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DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA DRPI-010-2009 De: Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez Director, Registro de Propiedad Industrial Para: Funcionarios y usuarios del Registro de la Propiedad Industrial Asunto: Prevalencia de la solicitud en el proceso de calificación Fecha: 16 de noviembre de 2009 La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, establece en su artículo 91 lo siguiente: "Artículo 91.—Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional." La misma norma en su artículo 9, reza en lo conducente: "Artículo 9°—Solicitud de registro. La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente: a) Nombre y dirección del solicitante. b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica (...). e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial. f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él..." (Subrayado no pertenece al original.) Sobre el mismo tema, el artículo 3° del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, establece al respecto lo siguiente: "Artículo 3º—Requisitos comunes de toda primera solicitud. Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso particular, la primera solicitud relativa al registro de una marca u otro signo distintivo se dirigirá al Registro y deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombre y dirección exacta del solicitante, b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio..." (Subrayado no pertenece al original) De la normativa citada, se determina con claridad que el solicitante en su condición personal o como representante, tiene la responsabilidad de indicar en forma clara y exacta el Nombre y Dirección del titular, debiendo asegurarse de que la información que consta en la solicitud, se ajuste en un todo con la información que se desea hacer constar en el asiento registral. Por otra parte el artículo 82 bis de la ley de marras indica que: "Artículo 82 bis.—Poder para propiedad intelectual. Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima..." De lo anterior queda claro, que la función del poder es demostrar que la persona que suscribe la solicitud, se encuentra facultado para tal acto. En este sentido el registrador a cargo del expediente, debe observar y verificar que el poder aportado cumpla con los requisitos mínimos que establece la norma, y que efectivamente exista identidad de las partes (poderdante y apoderado), respecto de la solicitud presentada. No obstante lo anterior, no forma parte del proceso de calificación, el establecer si existen diferencias gráficas no sustanciales (tipo o tamaño de la letra, mayúsculas, minúsculas, etc.), entre la solicitud presentada y la información que consta en el poder o cualquier otro documento que se adjunte. En todo caso en que exista este tipo de discrepancias, y siempre que se haya confirmado en forma efectiva la identidad de los firmantes, a efectos de digitación, eventual emisión de edicto y registro del signo, prevalecerá la información aportada en la solicitud de inscripción. Así las cosas, y a efecto de que las disposiciones de este Registro, resulten acordes con lo señalado por las normas legales aplicables; en beneficio de los intereses de los usuarios y de la propia Administración, este Registro procede a establecer los siguientes lineamientos a seguir en relación con la calificación de las solicitudes que ante él se presenten: El Registro de Propiedad Industrial, de conformidad con la normativa citada, calificará, y de ser pertinente emitirá el edicto de publicación y practicará el asiento respectivo de las solicitudes que ante él se presenten, en estricto apego a la información que se consigne en el formulario o escrito respectivo. Información que en ningún caso podrá ser contradictoria respecto a los documentos que se adjunten, pero que podrá presentar diferencias gráficas no sustanciales (tipo o tamaño de la letra, mayúsculas, minúsculas, etc.), las cuales no serán objeto de prevención alguna. El Registro de la Propiedad Industrial calificará, y de ser pertinente emitirá el edicto de publicación y practicará el asiento respectivo, en estricto apego gráfico al signo distintivo expresamente indicado en el apartado correspondiente de la solicitud, no siendo objeto de calificación o prevención alguna, la existencia de diferencias consignadas en el encabezado o cualquier otra parte accesoria de dicho escrito. Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta Circular son de acatamiento obligatorio. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—O. C. Nº 0816.—Solicitud Nº 29602.—C-62270.—(IN2009103597). PUBLICADO EN LA GACETA 235 DEL 3 DE DICIEMBRE DEL 2009 |
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